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MARCO LEGAL


Marco legal que regula los recursos humanos para la salud


Los recursos humanos para la salud, son profusamente regulados por diversas normativas, según se corresponden a las distintas dimensiones que les conciernen.
La regulación de su formación, es conducida principalmente por la normatividad educativa y por algunas disposiciones sanitarias que coadyuvan a regular, los procesos formativos de las distintas disciplinas de la salud, tanto en el pregrado como en el posgrado y en los distintos niveles: profesionales, técnicos y auxiliares, así como la apertura y funcionamiento de las instituciones dedicadas a la formación de los recursos humanos para la salud, como es el caso de la participación de la autoridad sanitaria en el otorgamiento del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
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La capacitación y actualización dentro de la legislación mexicana se encuentra como derecho social para los trabajadores, en su generalidad es normada desde la Constitución Política de la Nación y después abordada tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley Burocrática del país, ajustándose en el caso de la salud a una serie de facultades normativas de la autoridad sanitaria.
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En cuanto a la autorización y vigilancia del ejercicio profesional de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud, se encuentran amparados y regulados por normatividad de distinta índole, educativa, laboral y también de salud, en protección de los usuarios de los servicios de salud y de la delimitación de su responsabilidad. Entre los referentes utilizados para la vigilancia de su ejercicio profesional recientemente se ha incorporado, desde la visión de la autoridad educativa, la certificación profesional.
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El mercado laboral de los recursos humanos para la salud, no obstante que su configuración depende de las leyes de la economía, cuenta con diversos referentes jurídicos que coadyuvan a la comprensión de sus circunstancias, aquí se exponen algunas reflexiones en torno a estos aspectos normativos.
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FORMACIÓN

La formación de los profesionales de la salud se constituye, para efectos jurídicos, cuando los planes y programas de estudio que serán impartidos en las distintas disciplinas del área cumplen con la legalidad que los integra al Sistema Educativo Nacional. En consecuencia, consideramos dentro de la formación, los procedimientos establecidos por la Constitución Política así como la legislación educativa para dar validez en el Sistema Educativo Nacional a los programas educativos, ahondando en lo específico en los relacionados con la atención a la salud.

INCORPORACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LAS DISCIPLINAS DE LA SALUD

Conforme las disposiciones Constitucionales y legales en materia educativa, desde el punto de vista de la institución garante, hay tres formas para que un plan y programa de estudio pueda ser reconocido en el Sistema Educativo Nacional, y por tanto, sustentar de manera legal el ejercicio de la función educativa:
  • Que éste corresponda a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía o esté formalmente incorporado a alguna de ellas,
  • Que sea impartido por instituciones educativas del Estado o sus organismos descentralizados facultados para ello, o
  • Que, siendo impartido por particulares, cuente con reconocimiento de validez oficial expedido por autoridad educativa federal o estatal, según su ámbito de competencia.

Por su autonomía, las universidades que cuentan con esta aptitud tienen la potestad de impartir educación y determinar sus planes y programas de estudio, según se determina en el artículo 3, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debido a que el Estado tiene la obligación de impartir educación en términos del mismo artículo 3º, fracción V de la Constitución, incluyendo el tipo superior, la Ley General de Educación en su artículo 18 resuelve cómo se deberá regular la educación que el Ejecutivo Federal, a través de cualquiera de sus Dependencias imparta, para efecto de su misma validez.
De acuerdo con nuestra última clasificación, conforme la Ley General de Educación en sus artículos 11, 14, fracciones IV y demás aplicables, la autoridad educativa debe dictar las bases generales para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial a cualquier estudio de tipo superior o medio superior que los particulares solicitaran impartir.
Dado que esta facultad es materia concurrente entre la Federación y los estados de la República, en sus correspondientes ámbitos de competencia, la autoridad educativa Federal por su parte ha expedido un Acuerdo Secretarial 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en el se señalan los requisitos generales que un particular debe observar para poder participar en la función educativa. Derivado de ésta disposición, la Secretaría de Educación Pública también ha expedido elAcuerdo Secretarial 279 cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la educación superior así como el Acuerdo Secretarial 330 correspondiente al tipo medio superior, en cuyas disposiciones ambos consideran la opinión de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, al desarrollar su procedimiento. Tal acción ha sido replicada por diversos gobiernos estatales, al ejercer sus atribuciones en materia educativa, algunos de los cuales lo tienen formalizado en su normatividad sobre trámites educativos.

FORMACIÓN DE PRE Y POSGRADO

En materia de formación de pre y posgrado de profesionales, técnicos y auxiliares, desde el punto de vista de su operación y desarrollo, tenemos que las autoridades educativas, conforme el artículo 58 de la Ley General de Educación tienen facultades para supervisar y dar seguimiento, en términos de su competencia, a la educación impartida por particulares, que cuente con reconocimiento de validez oficial de estudios.
En cuanto al desarrollo de las actividades correspondientes a las instituciones educativas dotadas de autonomía conforme el artículo 3º, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones constitucionales, sea por los regímenes Federal o Estatal, tenemos que estas instituciones se gobiernan a si mismas, sujetas únicamente a lo dictado por los instrumentos jurídicos que las crean, por lo que están exentas de la vigilancia de cualquier nivel de autoridad educativa, en cuanto a su funcionamiento.
Sin embargo, a fin de dar uniformidad al desarrollo de la educación superior en el país, distribuir esta función social entre los gobiernos Federal, estatales y municipales, así como prever aportaciones económicas correspondientes para coadyuvar al desarrollo y coordinación de la misma, se cuenta con la Ley para la Coordinación de la Educación Superior. Este instrumento legal propugna por la coordinación armónica de la educación superior en el territorio nacional, a fin de que ésta responda a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura. Conforme esta Ley todos los facultados para impartir educación superior deben ajustarse a sus disposiciones.

COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD

Dada la complejidad de la formación de los recursos humanos para la salud y la inobjetable necesidad de consensuar políticas y estrategias entre los sectores educativo y de salud que dirijan la educación de los recursos humanos hacia la satisfacción de los requerimientos de atención a la salud en el país, en la década de los años ochenta se emitió un Acuerdo Presidencial por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, con el objeto de identificar las áreas de coordinación entre las instituciones educativas y las de salud así como entre el Sector Educativo y el Sector Salud, en el proceso de formación de los recursos humanos para la salud que requiera el Sistema Nacional de Salud. Se establece como órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como de otras dependencias e instituciones del Sector Público, a fin de coadyuvar al desarrollo de diversas funciones de coordinación entre ambos sectores.
Entre estas destacan:
  • Elaborar un diagnóstico integral sobre la formación de los recursos humanos para la salud y mantenerlo actualizado;
  • Propiciar que la formación de los recursos humanos se oriente por las políticas del Sistema Nacional de Salud y de la Secretaría de Educación Pública;
  • Promover acciones tendientes a lograr una adecuada distribución de los recursos humanos en formación entre los diversos campos de la salud;
  • Coadyuvar a la definición de los perfiles de los profesionales de la salud en su etapa de formación, congruentes con el Sistema Nacional de Salud y a la Secretaría de Educación Pública;
  • Opinar sobre los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones abocadas a la formación de los recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos;
  • Proponer los criterios de selección para alumnos de nivel técnico, de licenciatura y de posgrado que para su formación deban incorporarse a las instituciones del sector salud;
  • Coadyuvar a la definición de los criterios académicos para la selección del profesorado a nivel técnico, de licenciatura y de posgrado entre el personal que labore en las instituciones de salud;
  • Promover planes y programas de estudio así como estrategias tendientes al establecimiento de un sistema de enseñanza continua para el personal de atención a la salud;
  • Recomendar e impulsar sistemas para la evaluación de los planes y programas de estudio de las carreras en el área de la salud, así como de la docencia en los diversos niveles de enseñanza en el área de la salud;
  • Propiciar que el servicio social sea una etapa académica de la formación profesional de las carreras del área de la salud y que sus acciones lleguen prioritariamente a los grupos humanos que carecen de atención, bajo la vigilancia y evaluación de personal capacitado que labore en las instituciones de salud;
  • Recomendar las bases para la asignación de becas académicas y/o económicas a los alumnos de pre y posgrado en las áreas que así se establezca;

Como se puede apreciar, y enfatiza textualmente el propio acuerdo de creación, sus funciones son prioritariamente para el establecimiento de una plataforma de acuerdos y consensos para acciones propositivas, reservándose implícitamente la competencia rectora y reguladora a las Dependencias que la encabezan en sus respectivos ámbitos de Salud y Educación, según las leyes de la materia en cada caso. Este orden administrativo, definido de manera puntual, al paso del tiempo se ha ido confundiendo y traslapando.
Su estructuración y dinámica, al fundamentarse en el Código Sanitario abrogado en 1983, se encuentra en el momento de una necesaria actualización a fin de que colabore a la exacta observancia de lo dispuesto por la Ley General de Salud vigente. Esta renovación atenderá además a las políticas de modernización administrativa e innovación gubernamental, así como a los sistemas de mejoramiento de la función pública en la organización y transparencia de organismos públicos.

CONTRIBUCIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD A LA FORMACIÓN DE PRE Y POSGRADO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES

El capítulo III del Título Cuarto de la Ley General de Salud establece que las autoridades educativas, coordinándose con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de los recursos humanos para la salud.
Asimismo, ordena que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades educativas competentes:
  • Promuevan la formación de los recursos humanos para la salud que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;
  • Otorguen facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud a las instituciones formadoras de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de aquellos, y
  • Promuevan la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en actividades docentes.

Ambas instancias, además deben coadyuvar con las autoridades e instituciones educativas cuando éstas se lo soliciten en el señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de los recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y en la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
La parte más importante de la regulación de la autoridad sanitaria en la formación del capital humano en salud se encuentra en la facultad que le dispone la Ley, para emitir normas oficiales mexicanas con fundamento en las cuales las instituciones de salud en su conjunto establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los recursos humanos para la salud.
Con estricta dedicatoria a la FORMACIÓN DE MÉDICOS, la Ley ordena que la operación de los programas correspondientes al internado de pregrado y las residencias de especialización, se lleven a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada institución de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Conforme a éstos fundamentos la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994, Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas en 1994 estableció un orden administrativo y distintas directrices y lineamientos para este fin, otorgándole a la Secretaría de Salud la Rectoría en distintos procesos de un incipiente sistema nacional de residencias médicas. Este instrumento hoy se encuentra en proceso de actualización. Durante el 2005 esta NOM entrará en proceso de actualización.
Por otra parte, a partir del 6 de enero de 2005 se publicó en Diario Oficial de la Federación para su vigencia laNOM-234-SSA1-2003 Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado, mediante la cual se regulan diversos aspectos de la operación de los programas de formación de estudio en medicina tanto en las sedes clínicas como en lo relacionado a su planeación.
Dentro de éstos destacan por su relevancia, diversos requisitos indispensables para la asignación de campos clínicos por parte de las instituciones de salud:
  • La utilización de campos clínicos debe tener como base la celebración de un convenio específico de colaboración entre instituciones de salud y educativas donde consten compromisos y los apoyos acordados para el mejoramiento de los campos clínicos.
  • La asignación de campos clínicos se efectuará exclusivamente a facultades y escuelas de medicina cuyos planes y programas de estudio se encuentren acreditados o en proceso de acreditación.
  • La institución de salud para poder acordar la utilización de sus campos clínicos deberá considerar previamente:

    1. Las características del curso, la duración, los recursos pedagógicos asistenciales y de apoyo, así como el compromiso de la institución educativa para su desarrollo.
    2. Contar con un directorio de profesores tutores de cada asignatura (que cumplan los requisitos del propio ordenamiento)
    3. Su presupuesto disponible para becas programadas.
    4. Criterios de regionalización.
  • Tanto para ciclos clínicos como para internado de pregrado la programación y distribución deberá ser en base al convenio celebrado con la institución educativa, en común acuerdo.
  • De igual se deberán respetar indicadores máximos de distribución de alumnos al interior de las sedes clínicas en relación con su infraestructura humana y física.
  • Por otra parte, además de los requisitos previos, existen aquellos destinados a las actividades comunes para la operación interna de los programas de formación en las sedes clínicas como:
    1. La elaboración de los programas operativos y sus responsables.
    2. Aspectos mínimos a supervisar por parte de la institución de salud en cuanto a las actividades de enseñanza aprendizaje de los profesores.
    3. La integración del Catálogo Nacional de Campos Clínicos mediante la información reportada por cada institución de salud al Servicio Estatal que le corresponda por ubicación de la sede.

Cabe destacar el apoyo que la NOM 234 proporciona a las instituciones de salud para que garanticen la seguridad del paciente, instalaciones y equipo que interactúan con los alumnos de medicina durante su proceso formativo, al ser elevado a requisito normativo la asignación exclusiva de campos clínicos a facultades y escuelas de medicina con planes y programas de estudio acreditados o en proceso de acreditación, como un procedimiento de garantía de calidad de los procesos educativos.
La mayor parte de las atribuciones así referidas por la Ley son replicadas y llevadas a su exacta observancia por elReglamento Interior de la Secretaría de Salud NOM-234-SSA1-2003 Utilización de Campos Clínicos de Pregrado,principalmente en sus artículos 9º y 18.
Aun sin ser su ley rectora, como ley general de la nación, la Ley General de Salud también ordena que la Secretaría de Educación Pública, impulse y fomente la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.

SERVICIO SOCIAL DE LOS PASANTES Y PROFESIONES PARA LA SALUD

La figura del Servicio Social, desde la perspectiva jurídica es un asunto de aplicación y reglamentación concurrente entre la Federación y las entidades federativas, así como las instituciones de educación superior, por lo que su análisis se presenta complejo. La institución del servicio social hace 62 años mediante reforma a la Constitución Política lo define como el servicio profesional obligatorio de índole social y como estrategia nacional para el desarrollo comunitario. Transcurridas estas seis décadas es evidente la necesidad de revisar su utilidad y alcance legal.
Derivado de la creación de la figura constitucional, invocando lo que nuestra Carta Magna establece en torno a la obligatoriedad de la prestación del Servicio Social, la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional para el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en sus artículos 52, 53 y demás aplicables lo define, establece las formas y situaciones en que este se prestara, sus categorías, -subdividiéndolo en servicio social de estudiantes y de profesionales-, los derechos sobre sus retribuciones, entre otros aspectos.
Asimismo, la Ley General de Educación en su artículo 24, reitera el mecanismo dispuesto por la Ley de Profesiones de que este se instituya previo a la expedición del título profesional o grado académico, ordenando además que esto se prevea en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Aun cuando la Constitución Política en su artículo 5º defina que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, el servicio social al ser abordado por la Ley General de Educación y con laaplicabilidad que la Ley Reglamentaria conserva en asuntos de orden federal según su artículo 7º, tiene ya un lugar reservado dentro del curso y conclusión de los estudios profesionales y la legitimación del ejercicio profesional.
Con objeto de proveer a la exacta observancia de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del 5º Constitucional, se encuentra el Reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana en el cual se detallan con mayor precisión los aspectos antes establecidos mediante Ley y se origina la aplicación reglamentaria de lo previsto por la Constitución, disponiendo que las dependencias del Ejecutivo Federal dictarán las medidas necesarias para instrumentar el servicio social en sus áreas de competencia.
En tal sentido, se disponen las Bases para la instrumentación del servicio social de las profesiones de la salud, en estas, se da una mayor participación a las instituciones educativas tanto en la planeación, como en la asesoría, supervisión, control y evaluación del servicio social. Es prudente anotar que estas bases surgen aun con fundamento en el Código Sanitario que precedió a la actual Ley General de Salud.
No obstante, hay que tener presente que de acuerdo con el artículo 3º de la Constitución Política las universidades e instituciones a las que la Ley otorga autonomía tienen la capacidad para determinar sus planes y programas de estudios y que conforme el artículo 55 de la propia Ley reglamentaria del Artículo 5º, estos planes profesionalesdeberán considerar previo a la obtención del título la prestación de este servicio. Por tanto, estas instituciones que conforme sus leyes orgánicas tienen derecho a impartir sus enseñanzas y expedir títulos profesionales, estarán asimismo obligadas a determinar lo relativo al servicio social, dentro de sus planes de estudio a efecto de que lo anterior se cumpla, pues su autonomía no exenta de tal obligación a los profesionales que de ella surjan.
En concordancia el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional para el Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, define que el servicio social de estudiantes quedará al cuidado y responsabilidad de las escuelas de enseñanza profesional, conforme a sus planes de estudios, aspecto a tener presente, dado que la legislación de este aspecto corresponda a cada entidad federativa.
Debido a que cada escuela o facultad comúnmente recibe por parte de su Universidad las facultades necesarias para determinar sus planes y programas de estudios, y por tanto lo necesario sobre el servicio social de su carrera,cada estudiante deberá atender a esa normatividad, ya en lo específico, para la tramitación y prestación de este servicio.
Por otra parte, las legislaturas de los estados, conforme las soberanía de los mismos y lo dispuesto por el propio artículo 5º constitucional deberán emitir sus propias leyes para el ejercicio profesional y determinar ahí las profesiones sujetas a título profesional y las condiciones que éstas hayan de cubrir para obtenerlo, motivo por el cual, con la validez de su jurisdicción, también estas disposiciones deberán atenderse a efecto de cumplir debidamente con el servicio social, sin dejar de considerar todo lo anteriormente expuesto.
Aunado a todo este marco normativo, abundante y complejo, se suma el hecho de que, en el área de la Salud, elTítulo Cuarto de la Ley General de Salud, determina diversas disposiciones para el servicio social de estudiantes y profesionales con las que confirma la autonomía universitaria y la aplicabilidad de la legislación de las entidades federativas, disponiendo que los aspectos docentes del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y lo que determinen las autoridades educativas competentes. No obstante, ordena que en la operación de los programas dentro de los establecimientos de salud, deben atenderse lineamientos propios de cada institución de salud, así como lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Por otra parte, esta ley determina que la realización del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud sea en unidades aplicativas del primer nivel de atención y prioriza su prestación en las zonas de menor desarrollo económico y social, con lo que este tipo de servicio confirma su espíritu constitucional hacia los más desprotegidos, esta orientación legal es sin duda lo que ha preservado tal carácter. De acuerdo con sus transitorios, su expedición permitió la vigencia de las Bases para la instrumentación antes anotadas, con fundamento en las cuales se mantiene un Programa Nacional de Servicio Social conducido hasta hoy por la Secretaría de Salud y organizado conforme las normas operativas diseñadas con tal fin.
Conforme estas normas operativas, se tiene un marco general de referencia y algunas distinciones por carrera (medicina, odontología y enfermería), que dispone tipos de becas, programación, horarios, derechos y obligaciones de los estudiantes, procedimientos para la adscripción y terminación, vacantes, incidencias, entre otros aspectos necesarios para el funcionamiento del servicio social en las unidades prestadoras de servicios. Cabe aclarar que estas disposiciones fueron adoptadas por consenso por las instituciones del Sector Salud, y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, a fin de homologar el procedimiento en la prestación del servicio social de pasantes en el área de la salud y fueron emitidas con fundamento en las atribuciones normativas de la Secretaría de Salud respecto a la utilización de la infraestructura sanitaria.
Adicionalmente, dado este contexto normativo tan prolífero, existen diversas estrategias conforme las cuales, instituciones de salud y educativas se coordinan en programas específicos (investigación, áreas afines a la salud, etc.) a fin de eficientar la prestación de este servicio.
Por su parte, el servicio social profesional en el área de la salud, también se encuentra legislado y reglamentado por diversos instrumentos, específicamente en lo tocante, a la Ley General de Salud señala que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaboraran programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional. Vemos aquí como la Ley involucra en este ámbito a las instituciones de educación superior como actor de coordinación para el propósito.
Por su parte, en este contexto, los colegios de profesionales conforme la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional y sus correspondientes en los Estados de la República, se sitúan como la principal figura para que a través de ellos los profesionales presten su servicio social, lo coordinan y conducen, tienen control de los servicios que hayan de realizar y llevan nota de los trabajos desempeñados por ellos. En arreglo con estos organismos, la Dirección General de Profesiones debe ser notificada de que tipo de trabajo prestara dentro de su servicio social cada profesional.
Es de mencionar que, dada la libertad de asociación planteada desde nuestros principios constitucionales, sea por demás complejo el modelo planteado para cumplir con estos servicios, pues ningún mexicano puede ser forzado a formar parte de colegio o asociación profesional -pues ello constituye un derecho y no su obligación- y en general a nada que pueda representar un menoscabo a sus libertades de dedicarse a la actividad que mejor le convenga. El ingresar o no a uno de estas asociaciones o colegios continúa siendo una decisión libre por parte de los profesionales, es tal vez esta situación lo que ha motivado que en distintas entidades federativas el esquema tenga algunas variaciones dirigidas a la voluntariedad, así como a la participación de otras instituciones en su conducción u organización, a fin de hacerlo eficaz. Por lo que se entiende y se infiere acertado el modelo de cumplimiento que plantea el artículo 88 de la Ley General de Salud, para el caso de los profesionales de la salud.
En la actualidad, en materia de salud, esta figura tiene una reglamentación específica en el caso de las residencias médicas, debido a que la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1998 para la organización y funcionamiento de las residencias médicas define (numeral 3.1.13) y establece la obligatoriedad así como la operación del servicio social profesional de los residentes de determinadas especialidades. Esta procedimentación conmina a la integración de la figura como parte del programa académico y operativo de la residencia.

CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

En nuestro país, la capacitación técnica y profesional tiene rango de derecho social, la Constitución Política la menciona en el artículo 123, apartado A y B sustentando este carácter, en el marco jurídico del trabajo y la previsión social.
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, la Carta Magna integra la Capacitación como beneficio social vinculado a derechos escalafonarios, para la cual, el Estado efectuará las aportaciones necesarias, que aseguren a los trabajadores su disfrute. Priorizamos este enfoque, debido a que más del 80% de los trabajadores de la salud se ubican en el sector público.
Atendiendo a lo anterior, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 43 fracción VI, dispone que es obligación de los titulares de las entidades públicas que correspondan en cada caso cubrir aportaciones para su disfrute. La observancia de este precepto se integra en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias, los correspondientes reglamentos de escalafón y capacitación en cada institución, apoyada en la conformación y funcionamiento de Comisiones Mixtas en las que se representa la autoridad y la representación sindical y, en la mayoría de los casos, mediante la integración de programas formales de capacitación.
Conforme la Ley General de Salud la Secretaría de Salud es dotada de una serie de atribuciones que la erigen como coordinadora del Sistema Nacional de Salud y como entidad normativa de la capacitación de los recursos humanos para la salud a fin de promover la adquisición de las competencias que exige la prestación de los servicios en los establecimientos de salud.
En este sentido, la Secretaría de Salud con la participación de la Secretaría de Educación Pública en algunos casos y demás autoridades educativas correspondientes, conforme los artículos 89, 90 y 92 de la propia Ley, debe promover la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud y tiene encargada la emisión de normas y criterios en la materia, en coordinación con las autoridades educativas competentes y la participación de las instituciones de salud.
Al respecto de la capacitación y la actualización de los recursos humanos, la Ley General de Salud establece además que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, también deben promover las actividades tendientes a su desarrollo, además de otorgar facilidades en los establecimientos de salud conforme sus lineamientos internos y apoyar la creación de centros dedicados a tales fines. Asimismo, deberán de promover la participación de profesionales, técnicos y auxiliares en estas actividades.
Como aspecto nodal, en el artículo 93 del mismo ordenamiento se identifican las facultades conjuntas con la Secretaría de Educación Pública para promover el establecimiento de un Sistema de Enseñanza Continua en materia de salud. Hay mucho que diseñar en torno a esta facultad de verdadera importancia para dar continuidad operativa y orientación hacia las prioridades del Sistema Nacional de Salud en la actualización de los recursos humanos para la salud.

DE LA AUTORIZACIÓN Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD

Los aspectos regulados sobre la autorización para su ejercicio profesional están establecidos tanto en la Ley General de Salud, capítulo I del Título Cuarto entre otras disposiciones aplicables, como en la Ley General de Educación respecto de la legalidad de los títulos profesionales y la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional. La prestación de sus servicios, en no pocos casos, se encuentra orientada mediante la aplicación de normas oficiales mexicanas relativas a procedimientos de la atención médica, aspectos de índole administrativo en la organización del servicio y la atención de enfermedades y padecimientos relevantes para el Diagnóstico en Salud.
Para otras disposiciones reglamentarias sugerimos revisar la base de datos de normatividad de la Secretaría de Salud como el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica En este sitio se encuentran las Normas Oficiales Mexicanas que regulan diversos procedimientos de atención médica, así como las condiciones que deben cumplir los establecimientos y servicios en donde los usuarios reciben dicha atención.

CERTIFICACIÓN DE PROFESIONALES COMO UN MECANISMO DE LA VIGILANCIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Aunado a lo anterior, como mecanismo de vigilancia del ejercicio profesional en general, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, dispone que la Secretaría de Educación Pública (SEP), por conducto de la Dirección General de Profesiones, tiene entre sus atribuciones la de vigilar, con el auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones, por lo que actualmente esta promueve la regulación de los procesos de certificación de profesionales -anteriormente un medio de auto evaluación solo entre pares- como un medio para lograr estos fines.
La certificación profesional representa un medio idóneo para demostrar a la sociedad quiénes son los profesionistas que han alcanzado la actualización de sus conocimientos y una mayor experiencia en el desempeño de su profesión o especialidad, con el propósito de mejorar su desarrollo profesional, obtener mayor competitividad y ofrecer servicios de alta profesionalización.
Las asociaciones y colegios de profesionistas han desempeñado un papel destacado en la difusión de normas éticas y en el ejercicio honrado y digno de la actividad profesional. Algunos, han desarrollado esquemas de evaluación y procedimientos para la certificación de los conocimientos y la experiencia de quienes ejercen una profesión con responsabilidad. Con estos procesos se han certificado profesionistas con diversos niveles de especialización.
La Secretaría de Educación Pública, en uso de las atribuciones que las normas legales le confieren, debe vigilar que los procesos de certificación de profesionistas cumplan con márgenes de seguridad jurídica, imparcialidad, honestidad y equidad, a efecto de evitar conflictos de intereses y calificar la idoneidad de esos procesos que las asociaciones y colegios de profesionistas realizan, ya que la certificación profesional es una evaluación del ejercicio de una profesión y la vigilancia de su correcto desempeño, que le corresponde a la autoridad educativa federal.
En consecuencia, en ejercicio de esta atribución, la Dirección General de Profesiones ha considerado necesario invitar a las asociaciones y colegios de profesionistas, que califiquen como idóneas, a que realicen la vigilancia del correcto ejercicio de la profesión, y en consecuencia, obtengan de la Secretaría de Educación Pública la calificación de idoneidad de sus procesos de certificación profesional.
Como uno de los mecanismos para calificar la idoneidad de quienes ofrecen certificación de profesionistas, con fecha 22 de julio de 2004 la autoridad educativa federal instaló el Consejo Consultivo de Certificación Profesional, integrado por: las autoridades en materia de profesiones de ocho Entidades Federativas; las Secretarías de Economía, Salud, Trabajo y Previsión Social y Educación Pública; la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, A.C.
Con el apoyo de este Consejo, la Dirección General de Profesiones ha definido las características que deberán reunir las asociaciones y colegios de profesionistas que podrán ser consideradas como idóneas para auxiliar a la Dirección General de Profesiones, en la vigilancia del ejercicio profesional en lo que se refiere al aspecto de la certificación profesional.
En este orden de ideas y con el propósito de garantizar la confiabilidad de los procesos de certificación profesional, conjuntamente con las autoridades estatales competentes, la Dirección General de Profesiones realizará la vigilancia de esta forma de ejercicio profesional, con auxilio de las asociaciones y colegios de profesionistas.
En consecuencia, la Secretaría de Educación Pública (SEP), a través de la Dirección General de Profesiones ofrece a las asociaciones y colegios de profesionistas, interesados en la vigilancia del ejercicio profesional la posibilidad, mediante un proceso simplificado, transparente y abierto, de calificar la idoneidad de sus procesos de evaluación en materia de actualización de conocimientos y experiencia para la certificación de profesionistas y considerarlas como auxiliares de esta autoridad en la materia de referencia.
La asociación o colegio de profesionistas interesada en ser considerada como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional, mediante la certificación de profesionistas, proporcionará la siguiente información, misma que servirá para acreditar su personalidad jurídica y su identificación y desarrollo institucional:
  1. Escritura constitutiva,
  2. Código de ética con los valores y principios morales que la rigen,
  3. Forma de organización y funcionamiento,
  4. Relación de los integrantes de su órgano de gobierno y mesa directiva,
  5. Información relacionada con el esquema de evaluación y los procedimientos, descritos a detalle, la infraestructura y los recursos humanos con los que realiza la certificación de profesionistas.

Con los datos y la documentación completa, la Dirección General de Profesiones evaluará, para lo cual conformará, con el apoyo del Consejo Consultivo de Certificación Profesional, un comité de especialistas integrado por representantes de los organismos empresariales, instituciones de educación superior, organismos acreditadores de programas académicos de educación superior y profesionistas de reconocido prestigio y solvencia moral, quienes en un plazo máximo de 60 días hábiles emitirá un dictamen sobre la procedencia de considerar idóneo el proceso de certificación de profesionistas y a la asociación o colegio de profesionistas como auxiliar en el ejercicio profesional.
Este comité evaluará la identificación y desarrollo institucional y los procesos de certificación profesional de la asociación o colegio de profesionistas. El dictamen mencionado en el párrafo anterior, señalará si es procedente considerar a la asociación o colegio de profesionistas como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional y a sus procesos como idóneos para la certificación de conocimientos, experiencia y desempeño ético en el ejercicio de una profesión.
Si el resultado del dictamen es procedente, la asociación o colegio de profesionistas y la Dirección General de Profesiones suscribirán un convenio en el que se establecerán los derechos y obligaciones a los que se sujetará cada una de las partes en lo relativo a la revisión y análisis de su proceso de certificación profesional, así como los términos en los que se llevará a cabo la vigilancia del ejercicio profesional, otorgándose una constancia de idoneidad de los procesos de certificación profesional que realiza la asociación o el colegio de profesionistas y se le considerará como auxiliar de la Dirección General de Profesiones en el ejercicio profesional correspondiente y se inscribirá en el registro de federaciones y colegios de profesionistas que lleva la Dirección General de Profesiones y se le anotará como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional en la especialidad o profesión respectiva.
En caso de no ser procedente el resultado del dictamen, la Dirección General de Profesiones notificará a la asociación o colegio de profesionistas las observaciones y sugerencias realizadas a sus procesos institucionales y de certificación para que, una vez que se hayan aceptado, en fecha posterior sea considerada la idoneidad de sus procesos y como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional.*
*Tomado de la página de la Secretaría de Educación Pública:
http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_Certificacion_Profesional

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PROFESIONES Y ACTIVIDADES DE ATENCIÓN A LA SALUD REGULADAS

La Ley General de Salud en su artículo 79 señala un listado de profesiones de la salud que están sujetos a contar con los títulos profesionales o certificados de especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes:
  • Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo social, Química, Psicología, Ingeniería sanitaria, Nutrición, Dietologia, Patología, y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Conforme la autonomía gubernativa de los estados de la Federación y la distribución constitucional de competencias en materia educativa, éstos pueden otorgar reconocimiento de validez oficial de estudios a los impartidos por particulares en su territorio y expedir títulos o certificados sobre los mismos, contemplados en sus respectivas leyes del ejercicio profesional. El registro de dichos documentos y la expedición de cédulas con efectos de patente, continúa siendo una tarea de índole federal.
En atención a estos aspectos y al derecho al trabajo lícito, la Secretaría de Salud, emite normativas de regulación sanitaria a fin de vigilar que el derecho a la protección de la salud sea debidamente resguardado en el desempeño de actividades que requiriendo o no, de manera expresa, título y cédula profesional, la realización de sus procedimientos pudieran presentar un riesgo para la salud, tal es el caso de la Acupuntura o de procedimientos profesionales de atención médica específicos como la hemodiálisis, venoclisis, la atención de la obesidad, la diabetes mellitus, etc.

ACTIVIDADES DE ATENCIÓN A LA SALUD NO REGULADAS y personal que presta estos servicios de salud

Dentro del grupo de actividades profesionales o de atención a la salud que no cuentan con una regulación sanitaria expresa, pero que han tenido abordajes educativos dispersos en distintas entidades federativas o, corresponden a actividades tradicionales no derivadas o alternativas a la ciencia médica formal están:
       


  • Herbolaria





  • Medicina Tradicional





  • Quiropráctica





  • Masoterapia





  • Podología





  • Inhaloterapia





  • Homotoxicólogía





  • Histotecnólogía





  • Partería





  • Naturoterapia





  • Kinesiología,





  • entre otras.




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    1 Se señala como ejemplo la normatividad de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Estado de México.
    2 Se cita como ejemplo la Ley de Profesiones del Estado de Baja California. Cabe mencionar que algunos estados integran lo relativo en sus leyes de Educación
    Adicionalmente, para todas las referencias a la legislación local de las entidades federativas usted puede consultar la siguiente liga: http://www.diputados.gob.mx/leyinfo/gobiernos.htm 
    3 Se cita la Ley de Profesiones del estado de Aguascalientes, que en su capítulo V incluye este servicio como voluntario.
    Observatorio de los Recursos Humanos para la Salud
    (C) Derechos Reservados México 2005

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